ComoPatentar.com

Marcas >> Cómo elegir

Como elegir una Marca Comercial

 

A   la hora de seleccionar una marca el empresario o productor debe adoptar un signo no sólo válido, sino idóneo como  medio  para  promover  la  venta  de  sus  productos  o  la contratación de sus servicios.

 

Desde el punto de vista comercial la marca debe ser:

 

a)   Eufónica -   Deben descartarse las denominaciones difícilmente pronunciables, malsonantes o estéticamente desagradables.

b)   Fácilmente  memorizable -  De  esta  cualidad  depende en gran medida su éxito comercial.

 

Como el registro de la marca confiere a su titular el derecho a utilizarla en exclusiva en el tráfico mercantil, el signo debe cumplir una serie de requisitos de validez y registrabilidad, por lo que la Ley de Marcas (arts.   5, 6, 7, 8, 9 y 10) establece una serie de prohibiciones:

 

1.   ABSOLUTAS.- No pueden registrarse como marca:

 

1.1 Los signos no susceptibles de representación gráfica. Por  ejemplo,  los  signos  táctiles,  gustativos,  olfativos  y sonoros cuando no puedan ser representados gráficamente.

1.2 Los signos genéricosy específicos en cuanto constituyan la designación  del  género  o  especie  de  los productos o servicios a que se destine la marca y los signos compuestos   exclusivamente   por   menciones o indicaciones que en el comercio o en el lenguaje corriente hayan llegado  a  constituir  la  denominación  necesaria  o usual del producto o servicio de que se trate.

1.3 Los  signos  descriptivos,  compuestos  exclusivamente por signos que sirvan o puedan servir en el comercio para designar la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otras características de los productos o servicios.

1.4 Las formas tridimensionales que vengan impuestas por la  naturaleza  del  propio  producto  o  que  produzcan  un resultado técnico o que den un valor esencial al producto.

1.5 Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

1.6 Los que puedan inducir al público a error.

1.7 Los   signos   que   reproduzcan   o   imiten   los   escudos, banderas  y  emblemas  municipales,  provinciales,  de  las Comunidades Autónomas, del Estado español y de otros Estados a menos que medie la debida autorización.

1.8 Los signos que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos  de  los  relacionados  en  apartado  anterior  y  que sean de interés público, salvo que exista autorización.

 

(Para mayor información debe consultarse el artículo 5 de la Ley de Marcas, en el anexo C).

 

2.   RELATIVAS.-  El  signo  adoptado  como  marca  debe  estar disponible.  No  podrá  registrarse  como  marca  un  signo  que sea  idéntico  o  semejante  a  una  marca,  nombre  comercial  o rótulo de establecimiento    anteriormente solicitados o registrados,  cuando  dicho  signo  se  solicite  para  productos, servicios o actividades idénticos o semejantes a  los protegidos por estos signos anteriores  y exista entre ellos un riesgo de confusión en el público consumidor.

 

Cuando el signo adoptado sea idéntico o semejante a una marca o   nombre   comercial  notoria   o   renombrada,   el acceso  a  registro  de  dicho  signo  también  está  prohibido respecto de productos, servicios o actividades distintos de los protegidos  por  dicha  marca  notoria  o  renombrada,  si  ello puede  implicar  un  aprovechamiento  indebido  de  la  misma  o un   menoscabo   en   su   carácter  distintivo, notoriedad o renombre.

 

El  signo  adoptado  tampoco  podrá  ser  registrado,  sin  la debida autorización, cuando:

 

a) consista en el nombre, seudónimo, apellidos, etc. o en la imagen que para la generalidad del      público identifique a una persona distinta del solicitante.

b) reproduzca,  imite  o  transforme  creaciones  protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad  industrial (invenciones y  diseños industriales).

c) se   preste a confusión con el nombre   comercial, denominación o razón social que identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.

d) se  preste  a  confusión  con  una  marca  no  registrada, pero que sea notoriamente conocida en  España. Cuando  esta  marca  no  sea  notoriamente  conocida, tampoco podrá registrarse, si quien solicita su registro es el agente comercial o representante en España del titular de dicha marca en  alguno   de   los   Estados miembros  del  Convenio de la Unión de  París  o  de  la Organización Mundial del Comercio y no cuenta con el consentimiento de éste.